martes, 11 de marzo de 2008

Nacionalización de Venezuela y Bolivia; 1° Parte

Este es parte de los trabajos de la nota de participación. La idea es desarrollar las similitudes y diferencias que tienen los actuales procesos de nacionalización de Venezuela y Bolivia con el concepto clásico de expropiación.
Para estos efectos, la primera parte del trabajo consiste en recopilar toda la información de carácter jurídico que puedan encontrar y agregarla como comentarios a esta entrada del blog.

15 comentarios:

xxxxxxxxxxxx dijo...

Esta es una prueba

Victoria Parra dijo...

I Parte: Concepto expropiación y situación venezolana.
Para realizar una comparación entre el proceso de nacionalización de Venezuela y Bolivia, debemos tener una idea clara de lo que es expropiación en el Derecho Chileno.
Es así como en el artículo 19 nº 24inciso II, se establece la institución de la expropiación y sus requisitos.
Es así como podemos definir expropiación “La expropiación consiste en la extinción definitiva del derecho de dominio. Es un procedimiento administrativo por el cual el Estado adquiere el dominio de un bien material o inmaterial, por causa de utilidad publica o interés nacional, indicado por el legislador. Es así como el particular puede protestar respecto a la legalidad del “acto expropiatorio” ante la justicia ordinaria quien siempre otorgara al particular indemnización de perjuicios por ser privado de su derecho de propiedad garantizado por la Constitución de la Republica.”.
Requisitos de la expropiación:
1º Su fundamento debe ser únicamente “utilidad publica o interés nacional”.
2º El pago que recibe el particular siempre será “en dinero efectivo al contado”.

Ahora ya podemos analizar la situación de nacionalización venezolana ver la nacionalización boliviana.
Situación Venezolana
Historia
Las empresas concesionarias en Venezuela a partir del 19 de julio de año1972 a través de decreto Nº 8382 fueron obligadas a presentar programas de producción, refinación, exportación e inversiones una vez al año en el mes de diciembre ante el Ministerio de de Minas e Hidrocarburos, quien tenia la facultad de modificar dichos programas.
“El 22 de junio de ese año se promulgó la Ley que reserva al Estado la Explotación Interno de los Productos Derivados de los Hidrocarburos, mediante la cual se reservó al Estado, como servicio de interés público y por razones de conveniencia nacional, la explotación de dicho mercado y se facultó a Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, a regular y fijar los precios de los productos derivados y a los fletes para su transporte”. (mografias.com)
Es así como podemos observar que el fin utilizado por dicha ley es un símil de nuestra “utilidad pública”. Claro que las facultades concedidas al ejecutivo a través del ministro son de alta importancia, ya que es una regulación de precios de la industria que hasta ese momento movía la economía venezolana. ¿Cuál es la programática? Bien, esto significa que las concesionarias no sólo tendrían que informar sus movimientos, sino también se les impediría la libre competencia.
El comienzo de la nacionalización sucedería dos años después. El 22 de marzo de 1974 se creo la comisión “la Comisión Presidencia para la Reversión Petrolera”. Este ente tendría la tarea de estudiar las alternativas existentes para la nacionalización de la industria petrolera. Con un informe la tarea que fue concretada el 23 de diciembre del mismo año.
Sólo dos años después el 1 de enero de 1976 Venezuela asumió el control del petróleo, tras la Ley Orgánica que reserva al Estado, la industria y el comercio de los Hidrocarburos año 1975.
Teniendo el Estado venezolano la potestad única de la industria petrolera: la exploración, perforación, refinación, transporte y comercialización.
“La indemnización se le dio a los antiguos concesionarios por los derechos sobre los bienes afectos a las concesiones y de las cuales eran titulares, de acuerdo con el artículo 101 de la misma Carta Fundamental.” (mografias.com)
Como hemos visto la nacionalización histórica de lo Hidrocarburos venezolanos es similar al procedimiento chileno, teniendo incluso la indemnización a las concesionarias de acuerdo al articulo 101 de la Constitución Venezolana.

Victoria Parra dijo...

IIparte:Actual situación de Venezuela.
"El Tribunal Supremo de Venezuela avaló hoy el carácter orgánico del decreto 5.330, que con rango y fuerza de ley dictó el presidente Hugo Chávez el pasado 2 de mayo para “estatizar” y reorganizar el sector eléctrico.
El texto del decreto fue enviado al Supremo para que se pronunciase sobre su carácter “orgánico”, ya que fue dictado al amparo de la Ley Habilitante por la que el Parlamento cedió a Chávez la potestad de legislar en algunas materias por un tiempo definido.
La ponencia en la que se determina la validez del decreto presidencial de mayo fue elaborada por la magistrada Carmen Zuleta, de la Sala Constitucional del Supremo.
En ella se dice que el decreto “se limita a una reorganización del sector eléctrico, estatizándolo en su totalidad, sin incidir en la regulación sobre el ejercicio de las diferentes actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía, lo cual sigue siendo objeto de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico”.
Por ello, dice la ponencia, se establece “la posibilidad de concentrar en una sola empresa” el sector eléctrico para que garantice “el abastecimiento eléctrico a lo largo del territorio nacional en forma confiable y seguro en armonía con el ambiente y con la equidad social”.
La nota del Supremo recuerda que el texto del decreto presidencial establece la “creación de una empresa (sociedad anónima) de capital totalmente público (suscrito por la República) y adscrita al Ministerio para la Energía y Petróleo, que tendrá como nombre Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec)”.
Añade que “siendo un Decreto-Legislativo que reserva al Estado una actividad, exigiendo no sólo la fusión en la nueva empresa que se constituye (Corpoelec) de todas las empresas totalmente públicas, sino también de las empresas mixtas* e incluso de las privadas que se encuentren en el supuesto del artículo 7 del Decreto, es evidente que su carácter ha de ser orgánico”.
“En vista de lo anterior la Sala Constitucional declaró la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto 5.330, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”, concluye la nota del Supremo." (Noti Email, caracas 28 jun 2007)

*participación estatal y privada.

Victoria Parra dijo...

Comapañias Norteamericanas tienen problemas con elprocesao de nacionalización venezolano:
"El proceso de nacionalización de la Faja Petrolífera del Orinoco, que realizó el gobierno bolivariano de Venezuela para garantizar el manejo de los recursos energéticos de la nación y asegurar la soberanía nacional, transcurrió sin ningún tipo de trabas, así lo aseguró el ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo y presidente de Petróleos de Venezuela (Pdvsa), Rafael Ramírez. 'donde nosotros logramos ajustar más de 33 contratos con cerca de 30 compañías, de una figura que estaba al margen de nuestra ley, a la figura de empresas mixtas que está contemplada en nuestra ley nacional de hidrocarburos”. “logramos trabajar con 10 compañías”, de estas 10 compañías sólo dos de ellas, las norteamericanas Conoco-Phillips y Exxon Mobil, solicitaron instruir una diferencia frente al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi), con la figura del arbitraje, situación derivada por el tipo de contratos firmados por los anteriores funcionarios de Pdvsa"(agencia bolivariana de noticias, Caracas)

claudia figueroa dijo...

La reciente nacionalización en los países de Latinoamérica nos servirá como ejemplo ilustrativo de la peculiar interpretación del concepto de propiedad privada, que los poseedores del poder del estado rutinariamente ponen en práctica. Nos servirá además para aclarar algunas confusiones respecto a la legitimidad o arbitrariedad de la propiedad privada.
Comencemos por definir lo que entendemos por propiedad privada. Decimos que una persona es propietaria de un bien cuando esta tiene control exclusivo sobre dicho bien. Y cuando decimos exclusivo queremos decir que el propietario están en capacidad de excluir a terceros del uso o control del bien en cuestión. De acuerdo a esta definición, tendríamos toda la razón en considerar como absurda a cualquier persona que se proclame “Dueña”, por ejemplo, puesto que dicha persona no tiene control sobre al mencionada estrella, ni puede excluir a otros de su uso (por ejemplo, de contemplar la luz que de ella proviene).
Sin embargo, el concepto de propiedad posee otra dimensión, además de la relacionada con el control exclusivo de los bienes, la dimensión de la legitimidad. Consideraremos una determinada posesión como legítima si esta ha sido adquirida sin recurrir a la violencia o al fraude. En estos casos, el dueño legítimo está en su derecho de recuperar su propiedad a través de los medios que sean necesarios. De acá se desprende que la única forma legítima de transferir títulos de propiedad es mediante el acuerdo voluntario de las partes involucradas. Cuando una de las partes recurre a la violencia o al fraude, la víctima está en su derecho de exigir una indenmización acorde. Pero además de eso, también se desprende que un contrato en el que dos o más partes entraron de manera voluntaria no puede ser roto unilateralmente, puesto que esto implica que al menos uno de los participantes en el contrato no ha consentido su terminación y, por lo tanto, que sus derechos están siendo violados.
En relación a lo anterior analicemos los recientes movimientos hacia la re-nacionalización de industrias minerales en latinoamérica (en Bolivia, ya es la tercera vez que se hace lo mismo). Lo primero que se debe notar es que el estado es el único ente en la sociedad con el poder de terminar contratos unilateralmente y fijar nuevas condiciones, tan caprichosas como le parezcan, sin importar el parecer de la otra parte en dichos contratos. Evidentemente, esto lo puede hacer porque cuenta con el monopolio de la fuerza, de la violencia. El resto de las personas tiene que renegociar. Esto hecho se puso evidencia de manera patente con la toma de las instalaciones controladas por las empresas transnacionales.

Patricio Saez dijo...

Por lo visto, la nacionalización es un proceso que insta al gobierno de turno, a hacer suyos los medios productivos de un país, ante lo cual, ambos Venezuela y Bolivia son países que han tenido que soportar una política socialista de sus mandatarios, que ofrecen esta tendencia de gobierno, por tanto ¿apunta a una modernización, o a ponerle barreras a la actividad comercial?

Dejo esta interrogante junto con una cita de don Rafael Pampillon quien es un entendido en el tema, para que saquen sus propias conclusiones.

Las nacionalizaciones o estatizaciones han sido defendidas generalmente por las diversas variantes de la ideología socialista, como un medio de garantizar bienes y servicios más baratos a toda la población o también por razones de tipo estratégico. Muchos países han tenido industrias básicas y manufacturas militares estatizadas o nacionalizadas y es común en el mundo actual que algunos servicios y obras de infraestructura sean responsabilidad del Estado: agua potable, electricidad, teléfonos, construcción y reparación de carreteras, hospitales, etc. Sin embargo, la gestión de estos servicios suele estar privatizada ¿Porque se privatizan? Porque la práctica ha mostrado que, en la mayoría de los casos, el sector público no es capaz de satisfacer adecuadamente las necesidades de los consumidores y que, por otra parte, se suelen acumular importantes déficit de gestión y pérdidas.

Los precios políticos, artificialmente bajos, son causa parcial de este último problema, en tanto que la falta de inversiones oportunas y de mejoras tecnológicas deterioran diversos servicios, produciendo en definitiva un resultado opuesto al que se busca. No han sido ajenos a estos problemas los criterios antieconómicos de la gestión pública de las empresas, especialmente en lo que se refiere a contratación y control del personal. Ante estos problemas, y ante los consejos de la mayoría de los economistas, que suelen desalentar la propiedad estatal salvo en el caso de los bienes públicos, las tendencias hacia la nacionalización se han revertido en los últimos años, asistiéndose desde hace muchos años y en muchos países del mundo a lo que se llama un proceso de privatización.

Pero de las privatizaciones hablaremos luego debido a que el Presidente Chávez va en sentido contrario: él apunta hacia las nacionalizaciones.
Años después del colapso del comunismo y la apertura de los mercados por parte de los países ex-comunistas alrededor del mundo, Chávez parece estar llevando a Venezuela hacia la otra dirección, es decir, la nacionalización: expandiendo el papel del gobierno en la economía. Poco después de las elecciones, desveló planes para unir su coalición de partidos de centro e izquierda en un mismo partido controlado por el llamado Partido Socialista Unido de Venezuela, una decisión que, en opinión de los analistas, transformará al país en un Estado con un solo partido político.

¿A que te suena todo esto?

Opinen...

patricia arroyo dijo...

adjunto una recopilacion de principos basicos a saber de la expropiacion en chile.

2.1) En efecto, y en primer término, es necesario tener presente que las normas básicas en lo que refiere a las acciones con que cuentan los ciudadanos afectos a una expropiación por causa de utilidad pública se encuentran contenidas en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.

La norma en comento contiene los principios básicos que rigen el funcionamiento de las acciones de reclamación con motivo de una expropiación, principios que, a saber, son los siguientes:

2.1.1) El expropiado siempre tiene derecho a que se revise, para su caso en particular, la legalidad del acto expropiatorio que le afecta.

2.1.2) El expropiado siempre tiene derecho a una compensación por la expropiación que le afecta, compensación de orden económico que recibe el nombre de indemnización por causa de expropiación y que por definición constitucional consiste en la reparación por el daño patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiación. Es pertinente hacer presente que esta definición es idéntica a la que contiene el artículo 38 del D.L. Nº 2.186, norma legal rectora en la materia como ya se dirá más adelante, con la salvedad de que esta última es más explícita al agregar a la definición los conceptos de ".consecuencia directa e inmediata de la expropiación.".

2.1.3) La compensación económica con motivo de la expropiación debe ser fijada necesariamente de común acuerdo. No existe manera alguna (ni siquiera en los estados de excepción constitucional) en que el ente expropiante pueda imponer su criterio de valoración al expropiado, ya que en caso de desacuerdo será siempre el Tribunal competente quien resuelva.

2.1.4) El proceso de expropiación, como regla general, no se suspende ni paraliza por causa alguna, salvo el caso excepcional que establece la propia Constitución de reclamación, por parte del expropiado, de la procedencia del acto expropiatorio, único caso que establece al respecto la norma constitucional. Dicho en otros términos, para proceder a la toma de posesión material, paso fundamental dentro del procedimiento de expropiaciones, la norma constitucional establece solamente un requisito: el del pago previo del total de la indemnización, monto que, a falta de acuerdo, corresponderá al valor que al efecto hubiere fijado la comisión de peritos designada para el caso de acuerdo con el mecanismo que fija el artículo 4 de la ley orgánica de expropiaciones.

patricia arroyo dijo...

adjunto la ley que regula la expropiacion en venezuela, en atencion a la recopilacion de datos juridicos solicitados, a fin de realizar un mejor analisis de la situacion.-


Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social



Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 01 de julio de 2002

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL


TÍTULO I
DISPOSICIONES Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES

Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común.

Concepto de expropiación

Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés .social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

Concepto de obras de utilidad pública

Artículo 3. Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.

Ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 4. La expropiación forzosa sólo podrá llevarse a efecto con arreglo a la presente Ley, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Sin embargo, en lo concerniente a la reforma interior y al ensanche de las poblaciones prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

Decreto de Expropiación

Artículo 5. E1 Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.

El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.

De los sujetos de la relación expropiatoria

Artículo 6. Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados pasivos, todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el decreto de afectación.

Requisitos de la expropiación

Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Disposición formal que declare la utilidad pública.

2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

Garantía al uso y disfrute de la propiedad

Artículo 8. Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.

Alcance del procedimiento expropiatorio

Artículo 9. La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser enajenados.

Efecto de la traslación del derecho de propiedad

Artículo 10. La transferencia del dominio por cualquier titulo durante el juicio de expropiación no lo suspende, pues el nuevo propietario queda de derecho subrogado en todas las obligaciones y derechos del anterior. Las acciones reales que se intenten sobre el bien que se trate de expropiar, no interrumpirán el juicio de expropiación ni podrán impedir sus efectos.

Liberación de gravámenes del bien expropiado

Artículo 11. No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que expropia después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de consignación del monto de la justa indemnización del bien dejará sin efecto cualesquiera medidas judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al patrimonio del ente expropiante.

Subrogación de derechos

Artículo 12. Los concesionarios o contratantes de obras públicas, así como las compañías empresas debidamente autorizadas por la Administración pública, subrogarán en todas las obligaciones y derechos que le correspondan a ésta por la presente Ley.

TÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA

Requisitos de la declaratoria de utilidad pública

Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional.

De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que respondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley

Excepción de la declaratoria de utilidad pública

Artículo 14. Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones es de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transpone subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos, así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; las sistemas de irrigación y conservación de bosques aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.

Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.

En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.

Expropiación adicional con fines ornamentales

Artículo 15. La Autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva, cuando se trate exclusivamente de la apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas o jardines, podrá autorizar en el mismo decreto la expropiación de una faja circundante hasta de sesenta (60) metros de fondo limitada por una línea paralela a la del contorno de la calle, avenida, jardín o plaza, además de lo indispensable para la obra.

Las áreas de la faja circundante a que contrae este artículo se destinarán a formar la base económica u ornamental de la respectiva obra, mediante su enajenación de la manera que se indica en el artículo siguiente, únicamente para ser destinadas a construcción de edificios cuyo estilo, ubicación y altura, deberán estar en armonía con la avenida o sitio público de que se trate, de acuerdo con lo que se disponga en las ordenanzas sobre la materia.

Enajenación de áreas excedentes

Artículo 16. La enajenación a que se refiere el artículo anterior se hará en remate sobre la base del precio mínimo que se señale al efecto. El expropiado tendrá preferencia para la adquisición sobre esa base, en cuyo caso, el bien, de que se trate, quedará exceptuado de la subasta. En los demás casos en igualdad de circunstancias, se dará preferencia a los postulantes que ofrezcan el pago de la mayor parte del precio del remate en bonos de la Deuda Pública Nacional.

Actualización del precio por plusvalía

Artículo 17. Los inmuebles que con motivo de la construcción de obras públicas, como la apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas, parques, jardines, carreteras, autopistas sistemas de transporte subterráneo o superficial, edificaciones educativas o deportivas, aeropuertos, helipuertos, obras de riego o de saneamiento adquirieran por ese concepto un mayor valor que exceda del diez por ciento (10%), debida a su situación inmediata o cercana a las mencionadas obras, quedarán sujetos al pago de una cuarta parte (1/4) de ese mayor valor, que la entidad pública en cuya jurisdicción se hubieren ejecutado los trabajos, cobrará de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.

La contribución de mejoras será pagada en una sola cuota al contado o en diez (10) cuotas anuales y consecutivas, en cuyo casa el valor de la contribución será aumentado en un venticinco por ciento (25 %). Las zonas afectadas por la contribución de mejoras serán determinadas expresamente por la autoridad competente.

E1 crédito de la contribución de mejoras gozará del privilegio que tienen los créditos fiscales.

Determinación de la plusvalía

Artículo 18. La Administración Pública, para la fijación del mayor valor, hará levantar un plano parcelario de las propiedades colindantes o inmediatas a la obra de que se trate, y antes de la ejecución de ésta, hará tasar los inmuebles que según dichos planos sean susceptibles de la aplicación de aquella contribución.

La tasación que resulte será notificada por escrito a los propietarios o representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. Su silencio se tendrá como aceptación.

Después de ejecutada la obra o la parte de ella que causa directamente la plusvalía, se hará una nueva tasación, que será notificada por escrito a los propietarios o a sus representantes legales, quienes deberán manifestar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes su conformidad o disconformidad; también en este caso, el silencio del propietario se tendrá como aceptación.

Aceptada expresa o tácitamente la segunda tasación, se fijará el importe de la contribución notificándosela a los propietarios, a los efectos del artículo 17 de la presente Ley. Si la primera o segunda tasación no fuere aceptada o fuere objetada por el propietario, y la administración no se conformare con las observaciones planteadas, o si no fuere posible notificar, al propietario por ausencia u otra causa, el valor de los inmuebles, en cada caso, será fijado sin apelación por una Comisión de Avalúos.

TÍTULO III
DE LA COMISIÓN DE AVALÚOS Y DE LOS PERITOS

Comisión de Avalúos

Artículo 19. La Comisión de Avalúos a que e refiere esta Ley estará constituida por tres (3) peritos, designados: uno por el ente expropiarte, o por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del que le corresponde a la parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según el caso.

Requisitos pura ser perito

Artículo 20. Para ser perito avaluador en materia de expropiación se requerirá.

1. Haber egresado de un instituto de enseñanza superior que acredite conocimientos básicos en materia valuatoria, y haber ejercido la profesión durante dos (2) años, por lo menos.

2. Las personas que, con anterioridad ala entrada e vigencia de esta Ley, hayan realizado en forma habitual y por más de tres (3) años tasaciones en materia expropiadora, podrán igualmente tenérselas como peritos, a los fines de esta Ley,

Para 1a realización de avalúos de inmuebles se requerirá, además, conocimientos básicos en materia topográfica y catastral.

Parágrafo Único: Quien aspire ser designado perito deberá presentar, requerimiento del Juez de la causa, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se contrae este artículo.

Sanciones a los peritos

Artículo 21. La autoridad respectiva podrá suspender del cargo de perito a:

1. Los que hayan sido sancionados por una autoridad administrativa o judicial por falta de probidad en la función pericial.

2. Los que hayan sido sancionados por delitos contra la cosa pública o contra la propiedad.

3. Los que hayan incurrido en negligencia o en cualquier otra falta grave.

Los peritos que presentaren en fecha extemporánea el informe de avalúo no tendrán derecho a remuneración alguna y podrán ser suspendidos en caso de reincidencia.

TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN

Del arreglo amigable

Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.

A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.

El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.

En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de loa partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.

Órganos jurisdiccionales competentes

Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Requisitos de la solicitud de expropiación

Artículo 24. La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.

Certificación de Gravámenes

Artículo 25. La autoridad judicial, ante quien se introduzca la solicitud de expropiación dentro del tercer día de su presentación, pedirá a la Oficina de Registro respectiva, cuando no hubieren sido acompañados a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad posible.

Artículo 26. La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar.

La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento se publicarán en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (l0) días entre una y otra publicación.

La autoridad judicial remitirá a la Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que contengan la primera publicación, para que sean fijados con la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del Despacho. El registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad.

Lapsos de comparecencia

Artículo 27. Las personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, comparecerán al tribunal por o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido este término, se les nombrará defensor de oficio con quien se entenderá la citación.

Se tendrá por aceptado el nombramiento del defensor de oficio, cuando no compareciere a juramentarse el primer día de despacho después de notificado. En estos casos, el Juez procederá inmediatamente a nombrar nuevo defensor de oficio.

Acto de contestación a la solicitud

Artículo 28. La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de esta Ley. En caso de nombrarse defensor de oficio, los tres (3) días de despacho comenzarán a contarse desde la fecha de aceptación y juramento de éste.

Oposición a la solicitud

Artículo 29. En caso de formularse oposición a la solicitud de expropiación, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes.

Fundamentos a la oposición de la solicitud

Artículo 30. La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado.

Para hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho al bien sobre el cual versa la expropiación. En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa. Podrá hacer oposición el propietario del bien o cualquiera otra persona que tuviere un derecho real sobre el mismo.

Derechos del poseedor

Artículo 31. El poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio de expropiación a fin de solicitar del precio del bien expropiado, la cuota que le corresponda por el valor de sus mejoras y por los perjuicios que se le causen.

Relación, informes y sentencia

Artículo 32. El día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, el Juez fijará el inicio de la relación de la causa, la cual no deberá exceder de sesenta (60) días continuos. El mismo día en que termine la relación, el tribunal fijará el segundo día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes. La sentencia se dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los informes.

Lapso de apelación

Artículo 33. El término para apelar de las decisiones de Primera Instancia será de cinco (5) días.

TITULO V

DEL AVENIMIENTO Y JUSTIPRECIO

Acto de avenimiento

Artículo 34. Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se señalará día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, tomando como base el valor establecido por la Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley. Los defensores de oficio de los no presentes y mandatarios que no tengan poder para ejecutar actos de disposición o para transigir, carecerán de facultad para este avenimiento. En el acta de avenimiento se especificarán las razones que justifiquen el avalúo convenido.

Procedimiento si no hay avenimiento

Artículo 35. De no lograrse el avenimiento, el Juez convocará a una hora del tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de una Comisión de Avalúos designada, según lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, que efectuará el justiprecio del bien, observándose las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Elementos de obligatoria apreciación

Artículo 36. En el justiprecio de todo bien o derecho que se trate de expropiar, total o parcialmente, se especificará su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. En todo caso, el justiprecio deberá representar el valor equivalente que corresponda al bien expropiado. Cuando se trate de inmuebles, entre los elementos del avalúo, se tomará en cuenta obligatoriamente:

1. El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el propietario.

2. El valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación.

3. Los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares, en los últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de elaboración del avalúo.

En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación, los peritos deberán razonarlo expresamente en el informe de avalúo. En ningún caso puede ser tomado en cuenta el mayor valor de los inmuebles, en razón de su proximidad a las obras en proyecto.

Estimación de perjuicios y beneficios

Artículo 37. Cuando el justiprecio verse sobre parte de un bien o derecho, formará capítulo separado del informe de avalúo, la cantidad en que se estime el perjuicio sufrido por el propietario con la expropiación parcial, teniendo en cuenta el beneficio inmediato y permanente que la construcción de la abra, que da lugar a la expropiación, reporte al resto del bien o derecho de que se trate.

Si la estimación del beneficio excediere de la del perjuicio, el exceso se imputará al valor de la parte expropiada. En todo caso, si el exceso fuere mayor de un cuarto (1/4) de la indemnización debida al propietario, éste podrá optar por la expropiación total declarando que acepta el justiprecio precedentemente efectuado.

Valoración de bienes muebles

Artículo 38. En el justiprecio de bienes muebles que sean objeto de expropiación, se especificará su clase, calidad, dimensiones, marcas, tipo, modelo, vida útil, estado de conservación y demás características que contribuyan su plena identificación. Los peritos tomarán obligatoriamente en cuenta el volor de adquisición; el valor actualizado, atendiendo al valor de reposición y a la deprecación normalmente aplicable; los precios medios del mercado para bienes muebles similares, y cualesquiera otras circunstancias que influyan en los análisis y cálculos necesarios para realizar el avalúo.

Valoración de industrias y fondos de comercio

Artículo 39. Cuando en el inmueble objeto de expropiación exista un establecimiento industrial, comercial, mercantil o fondo de comercio se indemnizará a su propietario por los daños causados con motivo del cese de actividades, y el traslado para su reinstalación en la nueva sede, derivados de la expropiación.

Estimación de daños

Artículo 40. Los daños indemnizables, de conformidad con el artículo 39 de esta Ley, serán determinados por la Comisión de Avalúos tomando obligatoriamente en consideración:

1. Los gastos por concepto de desinstalación, transporte y reinstalación de materiales y equipos a la nueva sede.

2. La declaración de Impuesto sobre la Renta, que demuestre la utilidad neta declarada en los tres (3) últimos ejercicios fiscales anteriores, contados desde el momento de elaboración del informe de avalúo.

3. Cualesquiera otros gastos debidamente comprobados, que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación.

La determinación del tiempo máximo necesario para la reinstalación y puesta en funcionamiento, en iguales condiciones para la fecha de la expropiación, deberá ser suficientemente razonada por los peritos.

Estimación por pérdida de la utilidad

Artículo 41. Habrá lugar a la indemnización cuando a los propietarios se les prive de una utilidad debidamente comprobada, resultaren gravados con una servidumbre o sufran un daño permanente que se derive de la pérdida o de la disminución de sus derechos.

Servidumbre sin daño para el propietario

Artículo 42. Las servidumbres sin daño o sin grave incomodidad para el propietario, no darán derecho a la indemnización. Los peritos designados, conforme al artículo 19 de esta Ley, calcularán solamente los gastos necesarios para establecer la servidumbre, siempre que quien promueva la expropiación no prefiera ejecutarlos él mismo.

Mejoras del bien durante el proceso judicial

Artículo 43. Las mejoras que durante el juicio de expropiación hiciere el propietario del bien que expropia, no serán apreciadas por los peritos. Su propietario podrá, embargo, llevarse los materiales y destruir las construcciones en cuanto no perjudique al expropiante.

Gastos del proceso

Artículo 44. Todos los gastos derivados del proceso expropiatorio serán sufragados por el ente expropiante.

TÍTULO VI
DEL PAGO

Consignación del pago

Artículo 45. Acordadas las partes en cuanto a la justa indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación o firme el justiprecio, o antes de proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente expropiante consignará la cantidad ante el tribunal de la causa para que sea entregado al propietario, a menos que se haga constar que éste ya recibió el pago.

Si existieren créditos privilegiados o hipotecarios sobre los bienes expropiados, aquéllos se trasladarán al respectivo monto en las mismas condiciones en que lo reciba el expropiado, pero con la obligación, para éste, de pagar al acreedor el equivalente de los intereses de esas obligaciones, mientras se encuentre en la situación contemplada de posesión material o disfrute del inmueble, a cuyo efecto, se tomarán las precauciones necesarias en defensa de los derechos de dichos acreedores.

Traslación de la propiedad

Artículo 46. Consignada la suma o constancia de haberse realizado el pago al expropiado, el tribunal de la causa ordenará expedir copia de la sentencia que declara la expropiación al que la ha promovido, para su registro en la oficina correspondiente y, además, ordenará a la respectiva autoridad del lugar, haga formal entrega del bien al solicitante.

Oposición de terceros

Artículo 47. El tribunal de la casa si no hubiere oposición de terceros comparecientes, ordenará entregar al propietario, el mismo día de la consignación, el precio respectivo. Si el notificado, a tal efecto, no concurriere o no fuere localizado, se depositará el dinero en una institución bancaria designada a tales efectos.

Justiprecio de mejoras de terceros

Artículo 48. Cuando la expropiación comprenda mejoras o bienhechurías que no pertenezcan al propietario del bien, su precio, conforme esté determinado en el avalúo realizado, se entregará a su propietario deduciéndose del monto total consignado, siempre que no hubiere oposición de tercero.

Retención del precio de mejoras o gravámenes

Artículo 49. Cuando para asegurar los derechos de terceros fuere suficiente sólo una parte del precio, el depósito se limitará a éste. Igualmente, procederá cuando el bien estuviere gravado y bastare una parte del precio para cancelar el gravamen.

Oposición a la entrega del precio del bien

Artículo 50. Todo aquel que se creyere con derecho y acompañe prueba fehaciente de su pretensión, podrá oponerse a la entrega del precio consignado como valor del bien expropiado, pidiendo que se deposite.

El tribunal de la causa, con vista de las pruebas aducidas, acordará o negará el depósito, pudiendo abrir una articulación por ocho (8) días si alguna de las panes lo pidiere.

Derecha de retrocesión

Artículo 51. Las áreas expropiadas que resulten excedentes, una vez concluidas las obras objeto del decreto, podrán ser destinadas por el ente expropiante para construir obras de utilidad pública o interés social, dejando a salvo las comprendidas en el artículo 15 de esta Ley. Si por la naturaleza de la obra de utilidad pública o interés social a realizarse, o por otras circunstancias, se decidiere enajenar parte del bien expropiado o su totalidad, se dará preferencia al expropiado.

El propietario del bien expropiado, que no fuere utilizado para la obra de utilidad pública o interés social que motivo su expropiación, tendrá derecho a readquirirlo por el mismo precio por el cual se lo adquirió el ente expropiarte, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle al expropiado por los daños y perjuicios que la expropiación injustificada le ocasionó. En consecuencia, bastará la simple comprobación mediante inspección judicial, de que el bien expropiado no esté siendo destinado para la obra de utilidad pública o intierés social que motivó su expropiación. En estos casos, el derecho de retrocesión se ejercerá en sede administrativa ante e1 ente expropiarte respectivo, sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.

TÍTULO VII
DE LAS OCUPACIONES

La ocupación temporal

Artículo 57. Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:

1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos pare la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.

2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.

La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.

Requisitos para la ocupación temporal

Artículo 53. Para proceder a la ocupación temporal se requerirá una resolución suficientemente motivada, por escrito, del Gobernador del estado, del territorio federal, y de los alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra. Esta resolución se protocolizará en la correspondiente Oficina de Registro correspondiente.

Notificación de la ocupación temporal

Artículo 54. No se acordará la ocupación temporal sin haberse efectuado la correspondiente notificación, por escrito, al propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez (10) días de anticipación.

Indemnización por ocupación temporal

Artículo 55. El que ocupa temporalmente una propiedad ajena indemnizará al propietario de los perjuicios que le causen, a justa regulación de los peritos designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.

Ocupación previa

Artículo 56. Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiarte consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de les panes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa, decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado.

Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

Inspección judicial

Artículo 57. El Juez de la causa ordenará, antes de proceder a decretar la ocupación previa del bien, notificar al propietario y a los ocupantes, si los hubiere, a fin de practicar una inspección judicial, para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto de la justa indemnización del bien de que se trate, las cuales puedan desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la ocupación. A tales efectos, podrá acordar que un Juez de la jurisdicción de la ubicación del bien a expropiar, asistido de un práctico, efectúe la inspección.

En el curso de la inspección pueden el propietario o los ocupantes, hacer las observaciones que tuvieren a bien, y las que hagan, por más extensas y minuciosas que sean, se harán constar en el acta respectiva. Una copia de las resultas de la inspección se enviará con la mayor brevedad posible y por la vía más rápida al tribunal que esté conociendo de la solicitud de expropiación, a fin de que se agregue a los autos del expediente y las mismas sean apreciadas para la fijación de la justa indemnización.

Paralización del juicio de expropiación

Artículo 58. Si se paralizare el juicio de expropiación por causa imputable al ente expropiante, el propietario podrá oponerse a que continúe la ejecución de la obra, sin perjuicio de intentar las acciones a que hubiere lugar conforme a la ley.

Ocupación temporal por causa de fuerza mayor

Artículo 59. La primera autoridad del estado o municipio, en los casos de fuerza mayor o de necesidad absoluta como incendio, inundación, terremoto, hechos calificados como catastróficos o semejantes, podrá proceder a la ocupación temporal de la propiedad ajena. Sin perjuicio de la indemnización al propietario, si a ello hubiere lugar, tomando en cuenta las circunstancias.

TÍTULO VIII
DE LAS EXPROPIACIONES DE BIENES CON VALOR ARTÍSTICO, HISTÓRICO, ARQUITECTÓNICO O ARQUEOLÓGICO

De su expropiación

Artículo 60. La expropiación de bienes con valor artístico, histórico, arquitectónico o arqueológico se efectuará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Evaluación y conformación de proyectos

Artículo 61. Los proyectos que impliquen la expropiación de bienes con valor artístico, histórico, arquitectónico o arqueológico serán evaluados previamente y conformados por las instituciones nacionales, estadales, regionales y municipales que tengan por objeto velar por la defensa, conservación y mantenimiento de los mismos.

Alcance y proyección de la expropiación

Artículo 62. La expropiación podrá extenderse a los bienes adyacentes o vecinos que impidan la vista o contemplación de monumentos artísticos, históricos, arquitectónicos o arqueológicos, que constituyan causa de riesgo o de cualquier perjuicio para los mismos, o que puedan destruir o arruinar su belleza individual. La declaratoria de ocupación temporal por causas arqueológicas se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de esta ley.

Protección de los bienes

Artículo 63. La Administración Pública, cuando se trate de bienes con valor artístico, histórico, arquitectónico o arqueológico adoptará les medidas necesarias para no alterar las condiciones del bien que se pretende expropiar.

Estas medidas serán ejecutadas en forma oportuna por el ente expropiarte, previa notificación por escrito a las instituciones nacionales, estadales, regionales y municipales que tengan por finalidad velar por el patrimonio artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico o cultural de la Nación.

Competencia judicial

Artículo 64. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción correspondiente, podrá previa solicitud motivada del ente expropiarte, acordar la ocupación temporal por un lapso superior al límite previsto en el artículo 52 de esta Ley. La solicitud de ocupación temporal se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando la República sea quien la requiera.

DISPOSICIONES FINALES

Sanciones de funcionarios

Artículo 65. El Juez o funcionario público de la República, del Distrito Capital, de los estados, los territorios federales o los municipios, que tomare u ordenare tomar la propiedad o derechos ajenos sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes, responderá personalmente del valor del bien y de los daños que causare sin perjuicio de ser juzgado conforme a lo establecido en el Código Penal.

Remisión a otras disposiciones

Artículo 66. En todas las situaciones no previstas en la presente Ley se aplicarán supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social sancionada el 16 de octubre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto N° 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.642 de fecha 25 de abril de 1958.

Alberto Palma dijo...

Expropiación: Acto unilateral de un ente de la administración del estado, el cual, mediante un procedimiento previamente establecido por ley, se apropia de un bien material o inmaterial perteneciente a una persona, en circunstancias de seguridad nacional o utilidad púbica.

Venezuela:

Ley de la Nacionalización:

El 29 de agosto de 1.975 el Presidente Carlos Andrés Pérez puso el «ejecútese» a la Ley que reserva al Estado venezolano la industria y el comercio de los hidrocarburos, con lo cual quedó nacionalizada la industria petrolera. Veinte años después, el gobierno aplicó la política de apertura petrolera Sin embargo, no fue hasta el 1º de Enero de 1.976 que entró en vigencia la Ley de Nacionalización de la Industria Petrolera.

El 1 de enero de 1.976 las propiedades, plantas y equipos de las compañías concesionarios extranjeras, así como los modestos activos de las concesionarios venezolanas, pasaron a ser pertenencia del Estado, y es la República de Venezuela la que, desde ese momento y mediante un grupo de empresas de su propiedad, planifica, resuelve, financia, ejecuta y controla todas y cada una de las actividades propias de la industria petrolera.

Esta modalidad, que se entendía inspirada en el propósito de optimizar los términos del beneficio nacional, ha debido traer consigo cambios importantes, tanto del estamento político como de los organismos económicos y sociales del país. Pero tal cosa no ha ocurrido, a pesar de la inyección de 274 mil 200 millones US dólares que Petróleos de Venezuela ha proporcionado a la economía del país en los últimos 21 años (1976-1996, ambos incluidos). De ese monto, 175 mil 600 millones US dólares han terminado en el fisco nacional como impuestos petroleros; es decir, el equivalente al 60% de los ingresos por ventas de la industria en el mismo lapso.

Con el petróleo explotado por el Estado venezolano hemos debido avanzar en el desarrollo integral y armónico de Venezuela, en esa obra transformadora de: 1. Modernización política e institucional; 2. Crecimiento económico diversificado, pero selectivo; 3. Mejoramiento social con elevación de la calidad de vida; 4. Esplendor moral; 5. Vigencia plena del Estado de derecho, y 6. Preservación del medio ambiente.

Pareciera que hasta tanto el país no alcance un grado superior de desarrollo integral y armónico, el petróleo continuará siendo "el rabo que mueve al perro", como lo ilustra la frase norteamericana con tanta claridad, por varias razones:

Con la estatización petrolera cambiamos la propiedad de la planta productiva, la cabeza formuladora de objetivos a largo plazo y de estrategias para lograrlos, y la fuente de las decisiones fundamentales, pero no es menos cierto que queda en pie el grado de dependencia que tiene la economía venezolana con respecto a las exportaciones de petróleo crudo y productos refinados.

Tampoco se vislumbra en el país, en un horizonte de 20 años, algún renglón capaz de desplazar al petróleo como generador de divisas, ingresos fiscales y otros recursos en los montos y frecuencia que demanda el financiamiento del desarrollo venezolano.

Se ha modernizado y expandido la planta industrial del petróleo, pero no han cambiado ni la mentalidad rentista del estamento político ni la actitud paternalista del Estado.

Ha ocurrido un redimensionamiento de la industria del petróleo venezolano, liderada por Petróleos de Venezuela al punto de que ahora, se cuenta entre las potencias petroleras de primer orden a escala mundial, pero no se avanza paralelamente en el desenvolvimiento del país, por lo menos en proporción con los recursos que el petróleo ha puesto a la disposición de la economía en su conjunto y del Estado en particular.

Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos:
En el año 2.001, el Ejecutivo Nacional emitió este decreto, según el cual:

El Estado se reserva las actividades de exploración en la búsqueda de yacimientos de hidrocarburos, la extracción de éstos, su recolección, transporte y almacenamiento inicial, las refinerías de su propiedad o de sus empresas, así como las ampliaciones y mejoras de las mismas.
El Estado podrá realizar esas actividades reservadas en forma directa, o por medio de empresas de su exclusiva propiedad, o a través de empresas mixtas en las cuales posea una participación del capital social superior al 50%.
El ingreso neto que genere la actividad petrolera deberá propender a financiar la inversión productiva real, de manera que se logre la vinculación del petróleo con la economía nacional.
Se le otorga al Ministerio de Energía y Minas, competencia en cuanto a la administración de los hidrocarburos, así como se le confiere el derecho y la obligación de realizar, planificar, vigilar, inspeccionar y fiscalizar todas las actividades que con dichas sustancias se realicen.
Se consagra la participación del capital privado mediante la posibilidad de integrarse en la constitución de empresas mixtas para la realización de actividades primarias, industriales y comerciales relacionadas con los hidrocarburos.
Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.):

Petróleos de Venezuela es la empresa petrolera estatal. Es propiedad de la República de Venezuela y se encarga del desarrollo de la industria petrolera, petroquímica y carbonífera, además de planificar, coordinar, supervisar y controlar las actividades operativas de sus divisiones, tanto en Venezuela como en el exterior. La empresa lleva adelante actividades de exploración y producción para el desarrollo de petróleo y gas, bitumen y crudo pesado de la Faja del Orinoco, producción y manufactura de Orimulsión, así como la explotación de yacimientos de carbón. Ocupa una destacada posición entre los refinadores mundiales y su red de manufactura y mercadeo abarca Venezuela, el Caribe, Estados Unidos y Europa. PDVSA ha abierto oportunidades de participación al sector privado nacional e internacional en actividades de producción, mediante convenios operativos en campos maduros, la producción bajo ganancias compartidas en áreas nuevas y asociaciones estratégicas para desarrollar la Faja del Orinoco, entre otros proyectos.

PDV es la marca de los productos de PDVSA.

PDV Marina es la filial que lleva a cabo las actividades de transporte marítimo nacionales e internacionales.

PDVSA Gas es la empresa dedicada a la exploración y producción de gas natural en el país.

PEQUIVEN (Filial de PDVSA) es una empresa venezolana productora y comercializadora de productos petroquímicos para los mercados nacionales y extranjeros. Como empresa integrada participa en todas las áreas del negocio, desde el negocio de materias primas para la petroquímica básica hasta la colocación de productos y servicios. Posee tres empresas filiales y participa directamente en 18 empresas mixtas e indirectamente en otras empresas.

Pequiven cuenta con 3 complejos petroquímicos:

Zulia / El tablazo.
Morón.
Anzoátegui.
La empresa también cuenta con una planta de aromáticos (BTX) en la refinería el Palito, cercana a Morón, un terminal de productos en Borburata, también en el centro del país y una mina de roca fosfática en el occidente.

Las Funciones de PDVSA. Son estipuladas y decretadas en Gaceta Oficial N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002 Decreto N° 2.184, mediante el cual se reforma el artículo 2° del Decreto N° 1.313 de fecha 29 de mayo de 2001, en los términos que en él se especifican:

Hugo Chávez Frías Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en Consejo de Ministros, DECRETA:

Artículo 1°. Se crea una empresa estatal, bajo la forma de Sociedad Anónima, que cumplirá y ejecutará la política que dicte en materia de hidrocarburos el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas en las actividades que le sean encomendadas.

Artículo 2°. Las normas contenidas en el presente Decreto representan el Acta Constitutiva de la empresa a que alude el artículo anterior y han sido redactadas con suficiente amplitud para que sirvan a la vez de estatutos de la empresa. Tales normas son:

TITULO I

Disposiciones Generales

Cláusula Primera. La sociedad se denominará Petróleos de Venezuela, girará bajo la forma de una sociedad anónima, tendrá como domicilio la ciudad de Caracas, y el término de su duración será de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de inscripción del presente documento en el Registro Mercantil.

La sociedad podrá establecer sucursales u oficinas en otros lugares de la república o del exterior.

Cláusula Segunda. La sociedad tendrá por objeto planificar, coordinar y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad así como controlar que estas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, ejecuten sus operaciones de manera regular y eficiente; adquirir, vender, enajenar y traspasar por cuenta propia o de terceros, bienes muebles e inmuebles; emitir obligaciones; promover como accionistas o no, otras sociedades que tengan por objeto realizar actividades en materia de recursos energéticos fósiles, de petroquímica, carboquímica y similares, y asociarse con personas naturales o jurídicas, todo conforme a la Ley; fusionar, reestructurar o liquidar empresas de su propiedad; otorgar créditos, financiamientos, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo y, en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto.

El cumplimiento del objeto social deberá llevarse a cabo por la sociedad bajo los lineamientos y las políticas que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Energía y Minas establezca o acuerde en conformidad con las facultades que le confiere la Ley. Las actividades que realice la empresa a tal fin estarán sujetas a las normas de control que establezca dicho Ministerio en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 7° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

Cláusula Tercera: La sociedad se regirá por la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, por los reglamentos de ella, por estos Estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional y por las del derecho común que le fueren aplicables

Alberto Palma dijo...
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Alberto Palma dijo...

Bolivia:
El presidente Evo Morales anunció la "nacionalización de los hidrocarburos" a través de un decreto que obliga a las transnacionales a entregar toda su producción al estado de inmediato, para su comercialización e industrialización y si rechazan la medida, deberán abandonar el país.
En un acto público en el campo de gas y petróleo San Alberto, 700 kilómetros al sureste de La Paz, Morales firmó el decreto 28,701 que reclama a las petroleras adecuar sus operaciones en Bolivia al nuevo proceso, y advirtió que si lo rechazan deberán abandonar el país en 180 días.

"Llegó la hora, el día esperado, un día histórico para que Bolivia retome el control absoluto de nuestros recursos naturales", dijo Morales desde San Alberto, campo que administra la brasileña Petrobras, y que tiene también por socias a la firma española Repsol YPF y a la francesa Total.

La nacionalización de Morales no implica en lo inmediato la expulsión de las empresas privadas, pero las obliga, además de entregar toda su producción, a reconocer al estado una mayor participación en la distribución de los beneficios y la venta obligada de parte de sus acciones para que se haga con el "50 por ciento más uno" en varias de las más importantes.

Morales señaló que en las empresas conformadas tras la privatización de los hidrocarburos hace una década, la estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) deberá tener ahora mayoría absoluta.

El proceso afecta a Andina S.A, filial de Repsol; Chaco S.A., que es controlada por la británica British Petroleum; a Transredes, cuyo mayor paquete accionario pertenece a la anglo holandesa Shell y a un consorcio estadounidense que reemplaza a la quebrada Enron; y también a Petrobras.

Las tres primeras empresas resultaron de la privatización de YPFB, y se constituyeron sobre la base de que las inversionistas que privatizaron tendrían el 50 por ciento de las acciones, mientras que el pueblo boliviano, no el estado, y los trabajadores de YPFB detentarían el otro 50 por ciento.

El caso más llamativo parece el de Petrobras, pues la empresa no intervino en la privatización de los 90.

Morales señaló que las empresas deben vender a YPFB "las acciones necesarias" para que la estatal tome el "50 por ciento más uno" en esos consorcios.

Indicó que las acciones de los bolivianos, administradas por las dos administradoras de fondos privados de pensiones que operan en el país: Futuro, de la suiza Zurich Financial Service, y Previsión, del español Banco Bilbao Viscaya Argentaria (BBVA), deben pasar a YPFB "a título gratuito".

"Se acabó el saqueo de las empresas extranjeras", dijo Morales tras la firma del decreto, que da a YPFB el control pleno sobre la explotación, almacenaje, comercialización, distribución, exportación e industrialización de los hidrocarburos.

Indicó que YPFB tendrá la "propiedad, posesión y el control total y absoluto" de los hidrocarburos sobre la base de lo previsto en la constitución, donde se señala que el dominio de esos recursos es "inalienable" para el estado.

Mencionó que cumple así su promesa electoral, con la que ganó las elecciones del 18 de diciembre, de proceder a la "nacionalización sin indemnización" y que de esa manera atiende los resultados del referéndum de julio de 2004, que dio un amplio apoyo a la nacionalización.

Morales señaló, además, que las empresas que en 2005 hayan producido volúmenes iguales o superiores a los 100 millones de pies cúbicos diarios sólo se beneficiarán con el 18% de la producción, el resto irá a las arcas del estado.

Indicó que las que hubieran producido menos, se mantendrán "transitoriamente" bajo el actual esquema, que consiste en el reconocimiento de regalías para el estado de 18% y el pago de un Impuesto Directo a los Hidrocarburos de 32%.

Morales aseguró el normal abastecimiento de combustibles y señaló que el gobierno iniciará de inmediato negociaciones con las petroleras para que acepten la nueva política, bajo el criterio de que si no lo hacen deberán abandonar el país en seis meses.

En el lugar, durante la lectura del decreto, un militar subió a una zona alta de las modernas instalaciones y ahí desplegó una bandera boliviana. En otro sector de ellas, también desde lo alto, se extendió una pancarta que dice "nacionalizado".

Sobre YPFB, que tras la privatización parcial, que en Bolivia se llamó "capitalización", se convirtió en un organismo meramente administrativo, Morales dijo que deberá ser refundada en un máximo de 60 días, para volver a tutelar la industria hidrocarburífera.

Morales también dijo que la capitalización había sido "una traición a la patria" y adelantó que sus responsables serán enjuiciados por esa causa.

El ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada (1993-1997 y 2002-2003) fue quien ejecutó en su primer mandato la capitalización. En 2003, se vio obligado a renunciar tras una revuelta popular contra planes privados de exportación de gas que dejó 60 muertos.

Al final del acto, la multitud presente entonó el himno boliviano, para lo cual el vocero presidencial Alex Contreras pidió a los presentes que se sacaran el casco blanco de YPFB que llevaba puesto. Pero Morales se resistió a hacerlo y pidió a su colaborador: "Jefe, con el casco puesto".
Como reacción ante la decisión de Morales, tropas del ejército tomaron bajo su control los campos petroleros bolivianos, informó un comunicado del Comando General del Ejército.

La medida "busca asegurar el funcionamiento de las estructuras de producción para garantizar el normal aprovisionamiento de energéticos para el cumplimiento tanto de compromisos internacionales como el abastecimiento del mercado interno", señaló el documento.

Las Fuerzas Armadas tomaron el control de los megacampos con su 'Batallón de Ingeniería', según el reporte.

El documento castrense calificó a determinación del gobierno de nacionalizar los recursos energéticos como "una nacionalización inteligente, lo que supone llevará a las petroleras a una negociación bajo términos de equidad y justicia".

patricia arroyo dijo...

incorporo a continuacion, el reglamento REGLAMENTO ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y DENUNCIAS DE REVERSIÓN Y EXPROPIACIÓN DE TIERRAS, que rige en bolivia.-

REGLAMENTO ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y DENUNCIAS DE REVERSIÓN Y EXPROPIACIÓN DE TIERRAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- (Objeto). El presente Reglamento tiene por objeto establecer el marco de procedimientos y acciones en el que la Superintendencia Agraria informa al Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre el incumplimiento de la función social o función económico social, como resultado de extremos verificados respecto a este incumplimiento, durante el ejerció de sus atribuciones de regulación, control y seguimiento sobre el uso sostenible de la tierra.

Artículo 2.- (Alcance). El presente Reglamento es de aplicación general de todos los/las funcionarios/as de la Superintendencia Agraria cuyo trabajo efectuado tenga relación con la regulación, control y seguimiento del uso sostenible de la tierra, dentro de cada uno de los sistemas específicos que la Superintendencia Agraria desarrolló para este fin.

Artículo 3.- (Marco legal y conceptual). El marco legal en el que se sustenta el presente Reglamento se resume a continuación:

• Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por Ley 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006.
• Decreto Supremo Nº 29215 de fecha 2 de agosto de 2007.
• Ley 3110 de 2 de agosto de 2005 que eleva a rango de Ley al Decreto Supremo Nº 24368 de 23 de septiembre de 1996 que aprueba el Plan de Uso de Suelo de Pando.
• Ley 2553 de 4 de noviembre de 2003 que eleva a rango de Ley al Decreto Supremo Nº 24124 de 21 de septiembre de 1995 que aprueba el Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz.
• Decreto Supremo Nº 26732 de 30 de julio de 2002 que aprueba los Planes de Uso de Suelo de Chuquisaca, Beni, Tarija y Potosí.

Los conceptos de función social y función económica social, comprenden el uso sostenible de la tierra en conformidad a su Capacidad de Uso Mayor o Aptitud de Uso. Es interés del Estado precautelar el uso sostenible de la tierra y su empleo conforme a su Capacidad de Uso Mayor o Aptitud de Uso, la Superintendencia Agraria, en el marco de sus atribuciones dadas por Ley, es la entidad encargada de regularla y controlarla.
Si durante el ejercicio de sus atribuciones, la Superintendencia Agraria verificara el uso insostenible de la tierra, abandono de la propiedad agraria o indicios de incumplimiento de la función social o función económico social, es su obligación hacer conocer estos extremos al Instituto Nacional de Reforma Agraria y al Viceministerio de Tierras para que esta información sea tomada en cuenta para efectos del saneamiento de la propiedad agraria en aquellos predios no titulados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, o para efectos de asentar denuncias de reversión o expropiación de tierras, según corresponda, en predios titulados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 4.- (Relación con los sistemas de la Superintendencia Agraria). Los sistemas de Capacidad de Uso Mayor de la Tierra (S-CUMAT), Planes de Ordenamiento Predial (S-POP), y de Quemas Controladas de Pastizales (S-QUEMA) de la Superintendecia Agraria, son las principales fuentes de información para conocer los aspectos relacionados con el uso sostenible de la tierra, su empleo según su Capacidad de Uso Mayor o Aptitud de Uso, y el abandono de la propiedad agraria, elementos que son parte integrante de los conceptos de función social y función económico social que debe cumplir un predio.

Cada uno de los citados sistemas, sin perjuicio del marco propio de sus procedimientos específicos normados por sus propios Reglamentos, permite aplicar lo establecido en el presente Reglamento cuando se logren verificar extremos que tengan relación con el incumplimiento de la función social o función económico social en los predios y áreas donde se tenga esta información.


CAPITULO II
SISTEMA DE SEGUIMIENTO DEL USO
SOSTENIBLE DE LA TIERRA

Artículo 5.- (Responsable). El Área de Inspección y Seguimiento dependiente de la Intendencia Técnica de la Superintendencia Agraria se constituirá como la instancia encargada para realizar el seguimiento constante sobre indicios de incumplimiento de la función social o económico social que deben cumplir las propiedades agrarias, en base de la información generada por los sistemas S-CUMAT, S-POP y S-QUEMA. En este contexto, deberá informar de forma periódica al Instituto Nacional de Reforma Agraria y al Viceministerio de Tierras los resultados de este seguimiento, y formular denuncias de reversión o expropiación de tierras cuando corresponda.

Artículo 6.- (Relevamiento de Información). El Área de Inspección y Seguimiento de la Intendencia Técnica de la Superintendencia Agraria, solicitará de forma periódica al área de Evaluación de Tierras y al Área de Información Geográfica la siguiente información:

a) Áreas catastrales del Instituto Nacional de Reforma Agraria donde se diferencien los predios titulados de los no titulados
b) Información georreferenciada del S-CUMAT respecto al cambio de uso del suelo y su correspondencia con su Capacidad de Uso Mayor o Aptitud de Uso.
c) Información georreferenciada del S-QUEMA respecto a permisos de quema otorgados
d) Información respecto a focos de calor identificados por el Área de Información Geográfica.
e) Información sobre seguimiento de Planes de Ordenamiento Predial aprobados.
f) Información de campo relevada mediante inspecciones realizadas dentro del seguimiento de los sistemas S-CUMAT, S-POP y S-QUEMA.
g) Otra información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Asimismo, el Área de Inspección y Seguimiento podrá requerir a otras entidades del Estado información relevante a sus funciones, para lo cual la solicitará por intermedio de el/la Intendente Técnico/a y/o el/la Superintendente Agrario/a.

Artículo 7.- (Procesamiento de información). En base del análisis de la información recolectada, el Área encargada elevará de forma bimestral a el/la Superintendente Agrario/a vía el/la Intendente Técnico/a un informe de seguimiento del uso sostenible de la tierra donde se detallen lo siguiente:

a) Áreas y/o predios con indicios de uso no sostenible de la tierra.
b) Áreas y/o predios con indicios de abandono de la propiedad agraria.
c) Recomendaciones de las acciones a seguir.

Este informe, deberá diferenciar las áreas y/o predios titulados de aquellas áreas y/o predios aun no titulados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

A requerimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, según lo establecido en el Artículo 156 del Decreto Supremo Nº 29215, estos informes deberán ser elaborados en un máximo de diez (10) días hábiles administrativos desde que se formalice la solicitud y remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro de ese mismo plazo.

Artículo 8.- (Información continua al Instituto Nacional de Reforma Agraria y Viceministerio de Tierras). Los informes generados de acuerdo al Artículo precedente, deberán ser enviados de forma inmediata al Instituto Nacional de Reforma Agraria y al Viceministerio de Tierras, cuando el contenido de estos informes haga referencia a indicios o hechos comprobados de uso no sostenible de la tierra o abandono de la propiedad agraria.

Los informes deberán ser acompañados de toda la información de respaldo necesaria. La información geo espacial generada podrá ser transferida de forma directa al Sistema Único Nacional de Información de la Tierra (SUNIT) para su seguimiento por medio de la red informática que se construya para este efecto.

CAPITULO III
DENUNCIA DE REVERSIÓN DE TIERRAS

Artículo 9.- (Predios sujetos a denuncia de reversión). En concordancia con el Decreto Supremo Nº 29215, las medianas propiedades y las empresas agropecuarias tituladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, son sujetas al proceso de reversión de tierras en tanto y en cuanto no cumplan la función económico social. La Superintendencia Agraria es una de las entidades competentes de realizar la denuncia de reversión de tierras ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 10.- (Motivación de la denuncia de reversión). La denuncia podrá ser motivada por los resultados continuos bimestrales que el Área de Inspección y Seguimiento genere, o a solicitud de la Comisión Agraria Nacional y/o las Comisiones Agrarias Departamentales.

En el primer caso la denuncia se constituye de oficio y se efectuará solamente cuando se tengan indicios o se comprueben hechos que hagan presumir el incumplimiento de la función económico social tales como el uso no sostenible de la tierra, el empleo de la tierra de forma contraria a su Capacidad de Uso Mayor o Aptitud de Uso, o el abandono de la propiedad agraria.

En el segundo caso, las denuncia se constituye a requerimiento externo, y previamente a formalizar la misma, se deberá evaluar la consistencia del requerimiento por medio de un análisis puntual sobre el predio o área del cual se pretende realizar la denuncia de reversión, para evaluar si existen indicios de uso no sostenible de la tierra, empleo de la tierra de forma contraria a su Capacidad de Uso Mayor o Aptitud de Uso, o abandono de la propiedad agraria.

Artículo 11.- (inspecciones y verificaciones en campo). Cuando la información recolectada de acuerdo al Artículo 6 del presente Reglamento no sea suficiente para respaldar una denuncia de reversión de tierras, o cuando exista una motivación externa de realizar la denuncia de reversión a requerimiento de las Comisiones Agrarias Nacional y Departamentales, se podrán realizar inspecciones y verificaciones de apoyo en campo. La necesidad de realizar estas inspecciones y verificaciones se sustentará en un informe que el/la Intendente Técnico/a elevará a el/la Superintendente Agrario/a para la aprobación de su ejecución.

Las inspecciones y verificaciones ejecutadas en este marco serán exclusivamente desarrolladas para recolectar información que no se haya podido comprobar en el proceso de seguimiento continuo del uso sostenible de la tierra e incluirá en lo posible información de las personas asentadas en la zona. Para su ejecución se deberá acudir a los procedimientos de inspección establecidos en los reglamentos específicos de la Superintendecia Agraria que regulan los sistemas S-CUMAT, S- POP y S-QUEMA, previo análisis de cual de estos reglamentos es el aplicable a cada situación.
Artículo 12.- (Informe de denuncia de reversión). Luego de recolectada y analizada la información necesaria para determinar el uso no sostenible de la tierra, su empleo en forma contraria a su Capacidad de Uso Mayor o Aptitud de Uso o el abandono de la propiedad agraria, el Área de Inspección y Seguimiento elevará la Intendente Técnico un informe con el siguiente contenido:

a) Ubicación geográfica del área o predio.
b) Nombre del predio o zona catastral.
c) Nombre de el/la propietario/a o representante legal cuando se tenga acceso a esta información.
d) Informe detallado sobre los extremos encontrados (relación de hechos).
e) Recomendación de acciones a seguir.
f) Respaldo en anexos de la documentación o información de inicio y la generada por el Área de Inspección y Seguimiento.

Este informe será derivado a el/la Intendente Técnico/a, quien luego de conocerlo y evaluar su contenido, elaborará el oficio de denuncia de reversión de tierras al Instituto Nacional de Reforma Agraria y la elevará en un plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos a el/la Superintendente Agrario/a para su formalización.

Artículo 13.- (Formalización de la denuncia). La denuncia será formalizada ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria por el/la Superintendente Agrario/a mediante oficio que resuma la identificación del predio o área objeto de la denuncia y las causales de reversión. Este oficio será acompañado por un original del informe de denuncia.

En caso de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria diseñe formatos o formularios especiales de denuncia, estos serán anexados debidamente llenados y firmados por el Área de Inspección y Seguimiento, el/la Intendente Técnico/a y el/la Superintendente Agrario/a.

Artículo 14.- (Seguimiento). El Área de Inspección y Seguimiento, abrirá un registro informativo de las denuncias de reversión realizadas al Instituto Nacional de Reforma Agraria y será responsable de realizar el seguimiento continuo para verificar el curso que el Instituto Nacional de Reforma Agraria le dio a estas denuncias.

Asimismo, a solicitud del Instituto Nacional de Reforma Agraria o cuando se considere necesario, al Área de Inspección y Seguimiento deberá coadyuvar a esta entidad en el proceso de reversión de tierras de acuerdo a lo establecido en el punto 4 del Artículo 26 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y, el Artículo 190 del Decreto Supremo Nº 29215.



CAPITULO IV
DENUNCIA DE EXPROPIACIÓN DE TIERRAS

Artículo 15.- (Predios sujetos a la denuncia de expropiación). En concordancia con el Decreto Supremo Nº 29215, las tierras saneadas y dotadas a comunidades campesinas, indígenas y originarias que no se usen de manera sostenible y conforme a la Aptitud de Uso del suelo, son susceptibles de ser expropiadas por causal de conservación y protección de la biodiversidad. La Superintendencia Agraria, en conformidad al Artículo 237 del precitado Decreto es una de las entidades competentes para realizar la denuncia de expropiación de tierras.

Artículo 16.- (Indicios de Uso No Sostenible de las Tierras Comunales). Cuando el Área de Inspección y Seguimiento, por medio de los informes generados bimestralmente de acuerdo al Artículo 7 del presente Reglamento, tenga indicios de uso no sostenible de la tierra en tierras saneadas y dotadas a comunidades campesinas, indígenas y originarias, requerirá a las Áreas encargadas de administrar el S-POP, S-CUMAT y S-QUEMA que por medio de sus instrumentos propios de cada sistema notifiquen estos extremos a las comunidades involucradas y las intimen a adecuar el uso de la tierra en concordancia con su Aptitud de Uso.

Articulo 17.- (Información de planes estatales de manejo y recuperación de tierras). El Área de Inspección y Seguimiento queda encargada de requerir al Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente (MDRAyMA), información relacionada con programas y proyectos estatales de manejo y recuperación de tierras comunales. Esta información será incorporada a la base de datos que maneja el Área de Inspección y Seguimiento para realizar seguimientos posteriores.

Articulo 18.- (Verificación del uso no sostenible en comunidades). Si producto del seguimiento continuo se comprueba que existen áreas donde han intervenido programas y proyectos estatales de manejo y recuperación de tierras comunales, y además se comprueba que estas comunidades fueron anteriormente apercibidas para adecuar el uso de las tierras conforme a la Capacidad de Uso Mayor o Aptitud de Uso de la Tierra, y aun así por negligencia estas comunidades continúan desarrollando actividades contrarias a esta capacidad o aptitud de uso, la Superintendencia Agraria, por medio del Área de Inspección y Seguimiento elaborará un informe especial conteniendo mínimamente lo siguiente:

a) Identificación de la tierra comunal.
b) Plano de ubicación geográfica.
c) Relación de hechos comprobados respecto al uso no sostenible de la tierra.
d) Descripción de programas y proyectos estatales que intervinieron en la zona.
e) Copia de apercibimientos anteriores realizados por la Superintendecia Agraria con la finalidad de intimar la adecuación del uso conforme a la aptitud de uso o capacidad de uso mayor de la tierra.
f) Valoración del ecosistema dañado por estas actividades.

Articulo 19.- (Denuncia y seguimiento). Para la formalización de la denuncia de expropiación de tierras por causal de conservación y protección de la biodiversidad y su seguimiento, se procederá de manera similar a lo establecido en los Artículos 13 y 14 del presente Reglamento.

Unknown dijo...

Evo Morales Ayma
Presidente Constitucional de la República
”Héroes del Chaco”
Considerando:
Que en históricas jornadas relucha, el pueblo ha conquistado a costa de su sangre, el derecho de que nuestra riqueza hidrocarburífera vuelva a manos de la nación y sea utilizada en beneficio del país.


Que en el Referéndum Vinculante de 18 de julio de 2004, a través de la contundente respuesta a la pregunta 2, el pueblo ha decidido, de manera soberana, que el Estado Nacional recupere la propiedad de todos los hidrocarburos producidos en el país.


Que de acuerdo a lo expresamente dispuesto en los Artículos 136, 137 y 139
de la Constitución Política del Estado, los hidrocarburos son bienes
nacionales de dominio originario, directo, inalienables e imprescriptibles
del Estado, razón por la que constituyen propiedad pública inviolable.


Que por mandato del inciso 5 del Artículo 59 de la constitución Política del Estado, los contratos de explotación de riquezas nacionales deben ser autorizados y aprobados por el Poder Legislativo, criterio reiterado en la sentencia del Tribunal Constitucional N° 0019/2005 de 7 de marzo de 2005.


Que esta autorización y aprobación legislativa constituye fundamento del contrato de explotación de riquezas nacionales por tratarse del consentimiento que otorga la nación, como propietaria de estas riquezas, a través de sus representantes.


Que las actividades de exploración y producción de hidrocarburos se están llevando adelante mediante contratos que no han cumplido con los requisitos constitucionales y que violan expresamente los mandatos de la Carta Magna al entregar la propiedad de nuestra riqueza hidrocarburífera a manos extranjeras.


Que ha expirado el plazo de 180 días, señalado por el Artículo 5 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005 ­Ley de Hidrocarburos, para la suscripción obligatoria de nuevos contratos.


Que el llamado proceso de capitalización y privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ­YPFB ha significado no sólo un grave daño económico al Estado, sino además un acto de traición a la patria al entregar a manos extranjeras el control y la dirección de un sector estratégico, vulnerando la soberanía y la dignidad nacionales.


Que de acuerdo a los Artículos 24 y 135 de la Constitución Política del Estado, todas las empresas establecidas en el país se consideran nacionales y están sometidas a la soberanía, leyes y autoridades de la República.


Que es voluntad y deber del Estado y del Gobierno Nacional, nacionalizar y recuperar la propiedad de los hidrocarburos, en aplicación a lo dispuesto por la Ley de Hidrocarburos.


Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos como también el Pacto de los Derechos Económicos y Culturales, suscritos el 16 de diciembre de 1966, determinan que: ³Š todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia².


Que Bolivia ha sido el primero país del Continente en nacionalizar sus hidrocarburos, en el año 1937 a la Standard Oil Co., medida heroica, que se tomó nuevamente en el año 1969 afectando a la Gulf Oil, correspondiendo a la generación presente llevar adelante la tercera y definitiva nacionalización de su gas y su petróleo.


Que esta medida se inscribe en la lucha histórica de las naciones, movimientos sociales y pueblos originarios por reconquistar nuestras riquezas como base fundamental para recuperar nuestra soberanía.


Que por lo expuesto corresponde emitir la presente disposición, para llevar adelante la nacionalización de los recursos hidrocarburíferos del país.
En Consejo de Ministros
Decreta:
Artículo 1.- En ejercicio de la soberanía nacional, obedeciendo el mandato del pueblo boliviano expresado en el Referéndum vinculante del 18 de julio del 2004 y en aplicación estricta de los preceptos constitucionales, se nacionalizan los recursos hidrocarburíferos del país.


El Estado recupera la propiedad, la posesión y el control total y absoluto de estos recursos.


Artículo 2.-


I. A partir del 1 de mayo del 2006, las empresas petroleras que actualmente realizan actividades de producción de gas y petróleo en el territorio nacional, están obligadas a entregar en propiedad a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ­YPFB, toda la producción de hidrocarburos.


II. YPFB, a nombre y en representación del Estado, en ejercicio pleno de la propiedad de todos los hidrocarburos producidos en el país, asume su comercialización, definiendo las condiciones, volúmenes y precios tanto para el mercado interno como para la exportación y la industrialización.


Artículo 2.-


I. Sólo podrán seguir operando en el país las compañías que acaten inmediatamente las disposiciones del presente Decreto Supremo, hasta que en un plazo no mayor a 180 días desde su promulgación, se regularice su actividad, mediante contratos, que cumplan las condiciones y requisitos legales y constitucionales. Al término de este plazo, las compañías que no hayan firmado contratos no podrán seguir operando en el país.


II. Para garantizarla continuidad de la producción, YPFB, de acuerdo a directivas del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, tomará a su cargo la operación de los campos de las compañías que se nieguen a acatar o impidan el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.


III. YPFB no podrá ejecutar contratos de explotación de hidrocarburos que no hayan sido individualmente autorizados y aprobados por el Poder Legislativo en pleno cumplimiento del mandato del inciso 5 del Artículo 59 de la Constitución Política del Estado.


Artículo 4.-
I. Durante el período de transición, para los campos cuya producción certificada promedio de gas natural del año 2005 haya sido superior a los 100 millones de pies cúbicos diarios, el valor de la producción se distribuirá de la siguiente forma: 82% para el Estado (18% de regalías y participaciones, 32% de Impuesto Directo a los Hidrocarburos ­IDH y 32% a través de una participación adicional para YPFB), y 18% para las compañías (que cubre costos de operación, amortización de inversiones y utilidades).


II. Para los campos cuya producción certificada promedio de gas natural del año 2005 haya sido menor a 100 millones de pies cúbicos diarios, durante el período de transición, se mantendrá la actual distribución del valor de la producción de hidrocarburos.


III. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía determinará, caso por caso y mediante auditorías, las inversiones realizadas por las compañías, así como sus amortizaciones, costos de operación y rentabilidad obtenida en cada campo. Los resultados de las auditorías servirán de base a YPFB para determinar la retribución o participación definitiva correspondiente a las compañías en los contratos a ser firmados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.


Artículo 5.-


I. El Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país.


II. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía regulará y normará estas actividades hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a Ley.


Artículo 6.-


I. En aplicación a lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, se transfieren en propiedad a YPFB, a título gratuito, las acciones de los ciudadanos bolivianos que formaban parte del Fondo de Capitalización Colectiva en las empresas capitalizadas Chaco S.A., Andina S.A. y Transredes S.A.


II. Para que esta transferencia no afecte el pago del BONOSOL, el Estado garantiza la reposición de los aportes por dividendos, que estas empresas entregaban anualmente al Fondo de Capitalización Colectiva.


III. Las acciones del Fondo de Capitalización Colectiva que están a nombre de los Administradores de Fondos de Pensiones en las empresas Chaco S.A., Andina S.A. y Transredes S.A., serán endosadas a nombre de YPFB.


Artículo 7.-


I. El Estado, recupera su plena participación en toda la cadena productiva del sector de hidrocarburos.


II. Se nacionalizan las acciones necesarias para que YPFB controle como mínimo el50% más 1 en las empresas Chaco S.A., Andina S.A., Transredes S.A., Petrobrás Bolivia Refinación S.A. y Compañía Logística de Hidrocarburos de Bolivia S.A.


III. YPFB nombrará inmediatamente a sus representantes y síndicos en los respectivos directorios y firmará nuevos contratos de sociedad y administración en los que se garantice el control y la dirección estatal de las actividades hidrocarburíferas en el país.


Artículo 8.- En 60 días, a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo y dentro del proceso de refundación de YPFB, se procederá a su reestructuración integral, convirtiéndola en una empresa corporativa, transparente, eficiente y con control social.


Artículo 9.- En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, se seguirán aplicando los reglamentos y normas vigentes a la fecha, hasta que sean modificados de acuerdo a ley.


Los Señores Ministros de Estado, el Presidente de YPFB y las Fuerzas Armadas de la Nación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.


Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La paz, el primer día del mes de mayo del año dos mil seis.


Fdo. Evo Morales Ayma, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Soliz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Ministro de Trabajo e Interino de Justicia, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.

Unknown dijo...

Es bien sabido que este tipo de medidas, en paises que tienen una tendencia politica de izquierda, apunta mas que nada al control economico, cosa que el Estado maneje directamente la oferta y demanda, y asi poder cumplir con la funcion de control absoluto propio de los gobiernos de indole comunista-socialista. En este caso en particular, tanto venezuela como bolivia, no se han justificado las medidas de la estatizacion de los hidrocarburos mas alla de un argumento politico. LLama la atencion que no se hayan dictado politicas que hagan mas participes a los distintos agentes economicos, y hacer posible una mayor participacion, cosa que en el hecho no se hizo. Creo que este tipo de medidas no apuntan a nada mas que al control de unos pocos que controlan el estado con un fin mayor de control de muchos.

Anónimo dijo...

Victoria Urra Fuentes:
La expropiación podemos definirla como:
“Una institución de derecho público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social ,(que beneficie al país) con la finalidad de obtener la transferencia forzosa a su patrimonio de un bien material o inmaterial mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización de perjuicios por ser privado de su derecho de propiedad garantizado por la Constitución de la Republica”.
El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
En chile: la expropiación es una excepción al derecho de propiedad que consagra nuestra constitución en su art.19nº24que citaré a continuación:
La Constitución asegura a todas las personas:
24°.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar, previo pago del total de la indemnización, la que , a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad
necesaria para satisfacer el interés público que por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afecto podrá requerir de la justicia de la declaración de subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;
En Venezuela la ley de expropiación de utilidad pública dice lo siguente:
En su art. 2 define el concepto de expropiación: como una institución de derecho público , mediante el cual el estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o de algún otro derecho de los particulares , a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
El art,5 nos habla del decreto de expropiación y lo define:
El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes. El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.
El art. 7 nos indica sus requisitos:
Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
El art.8 sin embargo, garantiza el uso y disfrute de la propiedad:
Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.
El art. 9 nos indica el alcance del acto expropiatorio:
La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que, según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser enajenados.
El art. 13 nos señala los requisitos de la declaratoria de utilidad publica:
La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.
El art. 14 la excepción a lo anterior:
Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.

Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.

En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.
El art. 29 nos señala el caso deque exista oposición a la solicitud de expropiación y el art. 30 sus fundamentos :
En caso de formularse oposición a la solicitud de expropiación, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes.
Fundamentos a la oposición de la solicitud
Artículo 30.- La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado. Para hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho al bien sobre el cual versa la expropiación. En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa. Podrá hacer oposición el propietario del bien o cualquiera otra persona que tuviere un derecho real sobre el mismo.